Data Estel·lar monegalista Dilluns 20240729
AAAH.. ALEERTAA... Comenzamos La Maginoteca hace doscientos y algo de años diciendo que haríamos monegalismo, que nos meteríamos con los peces gordos antes que con los pequeños... en ese sentido, he intentado no masacarar a fanzineros y sí a grandes nombres de la escena... que lo haga mediocremente alguien que comienza o no se gana la vida, pues vale... pero que lo haga alguien con todo a su favor, con dinero y con apoyos, que las grandes editoriales tengan verdaderos problemas para publicar una página legible porque no saben poner letra grande... hay que ponerlo.
Ahora me entero de qu Ferran Monegal se jub... no... que lo despiden al ser considerada su etapa de falso autónomo como ilegal por sentencia judicial y, lo típico de cualquier empresa, que la reincorporación conlleva despido... con el agravaente de que estamos en un medio de comunicación y ni siquieran le han dejado hacer el consabido artículo de despedida que un lector siempre espera. Nada nuevo: algo muy veraniego que cualquier paseante de paseos marítimos habrá oído miles de veces desde 1990, si el taller estará abierto, si la fábrica no la habrán cerrado, si no estarán pensando en despedirlo porque ya tiene algo de antigüedad. Las generaciones nacidas entre los años 1940 y 1960 han tenido conversaciones así durante años... los demás... o fueron de la generaciones con mucha suerte o fueron de trabajo precario en trabajo en precario hasta donde les lleve el destino.
¿Cuándo dejó El Periódico de Catalunya de serlo? Una primera fecha es 2003, cuando llegó el Tripartido de pseudoizqueirda catalán, ese diario consideró que todos los que no fueran el PSC lo hacían fatal: eso incluía al PSOE, a ICV-EUiA-Verds, ERC, osea a los que estaban gobernando con el PSC en la Generalitat, al CiU, al PP... a todos. La sensación era fea. Y aquello ya no era aquel diario interesante, variado, progresista amplio, sensato y repleto de sentido del humor allá donde menos se lo esperaba uno... años después tiraron por la borda el Grupo Zeta y la cosa fue a peor... te encontrabas con noticias imbéciles sobre empresas que, como hay eso del internet, pues tirabas de la manta y resulta que eran amistades de los dueños... basura... a 2€, por menos páginas y con casi ningún contenido catalán ni barcelonés. Se inventaron el Periódico de España y, como el resto de la prensa, se autoconvencieron ¡pero lo peor es que intentaron mentirnos a los lectores! diciendo que la gente ya no lee en papel, ya quiere comprar el diario... ¿habéis intentado acercaron a un diario? Yo, cada vez que me acerco a El Periódico de Catalunya en los últimos años, en los pocos puntos de venta, huyo... hacia donde vendan citronella, garbanzos torraos o cualquier otra cosa útil... pocas páginas con menos contenido porque tienen mucho que esconder y poco que ofrecer.
Llevo medio julio del 2024 pensando en la muerte de El Periódico de Catalunya... de cómo los directivos y esos falsos periodistas reales voceros de partidos y de lobbies decidieron que yo no merecía tener un diario. Objetivo logrado.
Seguro que hay formas más elegante de despedir-jubilar a un falso autónomo, aunque todos jugaran desde 1993 a esa partida, el periodista (procedente del sensacinalista diario Claro) y las entonces Ediciones Primera Plana-Grupo Zeta alias de El Periódico de Catalunya. Asumiendo que las querellas judiciales forman parte de la vida laboral y empresarial (algo que me temo que en España no se admite, ni a trámite), un artículo de despedida era adecuado... aunque hubiera estado consensuado para que no hablara mal de la empresa dentro del diario... aunque uno echa en falta cuando El Periódico de Catalunya era crítico con todo, también consigo mismo.
Ferran Monegal
Por qué confiar en El Periódico Por qué confiar en El PeriódicoLa información que ha publicado EL PERIÓDICO, titulada “Ferran Monegal se jubila de EL PERIÓDICO”, es un intento de falseamiento de lo que ha sucedido realmente. No me jubilo. Silencian que mi salida de este diario es consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, del pasado viernes 26 de julio de 2024, en la que se condena a EL PERIÓDICO por mantenerme durante tres décadas en situación de falso autónomo, por no asumir sus obligaciones como empresa, y fallando también a favor de mi petición de declarar extinguida la relación laboral que judicialmente me ha sido reconocida desde 1 de mayo de 1993.
Sentencia Ferran Monegal
Sentencia Ferran MonegalEsta es la verdad de la nota que se ha publicado de forma tramposa. No se me ha permitido escribir el último artículo despidiéndome de tantos lectores que durante 31 años seguidos me han hecho el honor de leerme casi diariamente. Eso es lo que más lamento. Para mí lo importante es el respeto hacia ustedes. Su derecho a estar bien informados, y mi compromiso de servicio honesto. Grácias por todos estos años juntos. Quizá en un futuro próximo, en algún otro lugar, nos reencontraremos.
Venga, la sentencia a continuación: en rojo, la resolución:
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https://ejcat.justicia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.htmlSignat per Sánchez Puerta, Domingo Andrés;Data i hora
25/07/2024
14:11Pàgina 1 de 18Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 8 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874556
FAX: 938844929
E-MAIL: social25.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240013775
Despido objetivo individual 223/2024-C
-
Materia: Resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador (art. 50 ET)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0608000061022324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona
Concepto: 0608000061022324
Parte demandante/ejecutante: FERRAN MONEGAL TORROS
Abogado/a: DAVID AGUSTI ESMERATS
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: EL PERIÓDICO DE CATALUNYA S.L.U., PRENSA IBÉRICA MEDIA S.L., FONS DE
GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: CARLOS TIERNO RUIZ, CONCEPCIÓN ESPINÁS MARTÍNEZ-TASSIS
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 226/2024
Juez: Domingo Andrés Sánchez Puerta
Barcelona, 25 de julio de 2024
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda,
repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó
oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los
pedimentos contenidos en la misma, en concreto que se declare que la extinción
del contrato de trabajo.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la
celebración del acto de juicio, éste se celebró con la comparecencia de todas las
partes. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada
se opuso a la pretensión de la parte actora, realizando las alegaciones que
entendió pertinentes.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas. Las partes
en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con
sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.
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14:11Pàgina 2 de 18TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las
prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
1º.- Ferrán Monegal Torròs ha prestado sus servicios para la entidad EL
PERIODICO DE CATALUNYA SLU desde 1 de mayo de 1993 elaborando sus
crónicas televisivas, reportajes, entrevistas y otros artículos periodísticos a través
que dicha entidad publicaba en un periódico del mismo nombre. En el último año,
el demandante ha prestado sus servicios escribiendo un total de cinco artículos
que salían publicados respectivamente de lunes a viernes con el título “Tú y yo
somos tres” en el que hacía, en la página en la que dicho diario anunciaba la
programación televisiva del día, una crítica/ comentario de opinión de los
contenidos televisivos de días anteriores. (hecho conforme)
2º. El demandante, firmó un contrato de colaboración con la entidad demandada
EL PERIODICO DE CATALUNYA SLU en fecha 1 de julio de 1994 que obra en
los folios 247 y 248 de las actuaciones y que damos por íntegramente
reproducido a efectos probatorios (documental demandada EL PERIODICO DE
CATALUNYA SLU)
3º. El demandante, cobraba anualmente la cantidad de 64.580 euros brutos
anuales, pagados en doce facturas que eran abonadas en la misma cantidad,
Dichas facturas se abonaban con independencia de que el demandante prestara
o no sus servicios (alegaciones de las partes, testifical Sra. Martínez, documental
ambas partes, documentos 25 a 29 demandante)
4º. El demandante tenía periodos de tiempo a lo largo del año en los que no
prestaba sus servicios y era retribuido del mismo modo. (Testigo Sra- Martínez
departamento financiero El periódico).
5º. Es habitual en EL PERIODICO DE CATALUNYA SLU que los empleados por
cuenta ajena colaboren con otros medios (interrogatorio legal representante del
periódico de Catalunya)
6º. En la elaboración de sus artículos que el demandante escribía, editaba y
maquetaba, eran insertados en la web y en el diario por los responsables de
dichas acciones. El demandante elegía las fotografías que debían adjuntarse.
(testifical Mireya Roca)
7º. El demandante ha trabajado y colaborado durante todo el tiempo que ha
prestado servicios con distintos medios tales como LA SEXTA u ONDACERO.
(hecho conforme)
8º PRENSA IBERICA MEDIA S.L. es la sociedad matriz o dominante del GRUPO
PRENSA IBERICA, dedicada al mundo de la comunicación, y en particular, al de
la prensa escrita, al que pertenece EL PERIODICO DE CATALUNYA SLU.
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14:11Pàgina 3 de 18Algunos artículos del demandante publicados en el EL PERIODICO DE
CATALUNYA SLU eran publicados en otros medios del mismo grupo. Entre otros
y en concreto fue publicado en el Faro de Vigo, el artículo que llevaba por título
“Madonna es una vieja verde” o el arte de provocar ( docs. 102 a 106 de la
demandante, documental demandada)
9º. En el mes de noviembre de 2023 el demandante solicitó a la demandada EL
PERIODICO DE CATALUNYA SLU, la regularización de su situación laboral
(hecho conforme)
10ºIntentada conciliación previa consta celebrada “sin avenencia”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido
en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y
conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba
indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de
valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado
de la prueba documental aportada por las partes, tal y como ha quedado
indicada, y de la testifical y resto de pruebas valoradas según la sana crítica e
indicadas en cada ordinal de los hechos probados, tal y como exige la ley, sin
perjuicio de las motivaciones adicionales que se den en el resto de fundamentos.
SEGUNDO. La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin la extinción
indemnizada del contrato de trabajo por entender que, la demandada El
periódico de Catalunya y la entidad dominante del grupo laboral que forma, la
entidad PRENSA IBÉRICA SL, han venido recibiendo su prestación de servicios
por cuenta ajena y el ámbito de su organización y dirección y, han incumplido la
obligación de darlo de alta como trabajador por cuenta ajena, razón por la que
pide el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia la extinción
indemnizada de la relación laboral.
La entidad El PERIODICO DE CATALUNYA SLU, contesta a la demanda
señalando en primer lugar que existe falta de jurisdicción y competencia del
orden social para conocer de esta cuestión pues no nos encontramos ante una
relación laboral, sino ante un colaborador que prestaba servicios como autónomo
para la misma, así como para otros medios, no cumpliéndose los requisitos para
que nos encontremos ante una relación laboral por cuenta ajena regulada por el
art 1.1 ET y competencia del orden social.
Subsidiariamente alega inadecuación de procedimiento, pues se tendría que
haber utilizado la vía procesal del procedimiento de reclamación de derecho, y a
su vez como corolario señala que existe por acumulación de la extinción del
contrato de trabajo con la reclamación de la relación laboral la existencia de una
excepción de acumulación indebida de acciones.
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14:11Pàgina 4 de 18En tercer lugar, alega prescripción, y como cuestión de fondo alega a nivel
fáctico que el demandante no trabaja a tiempo completo, que sus honorarios se
abonaban como profesional liberal colaborador, que no tenía ordenador
propiedad del periódico, y que el mismo decidía el contenido libremente de su
columna. Afirma que firmaron un contrato mercantil de prestación de servicios, y
que el mismo fue contratado por su prestigio personal, razón por la que el mismo
trabaja también para otros medios como Julia en la onda, la sexta o un programa
denominado “TELEMONEGAL”. Afirma que fija los precios de su artículo, que
tampoco existe ajenidad en los riesgos, no reporta a ningún superior, envía sus
facturas y artículos, y ni tan siquiera es conocedor de que existe un C. C propia
desde 1991. A nivel de medios afirma que envía sus artículos a través de Gmail,
que realiza, así como la imagen para el artículo.
Por último la entidad PRENSA IBÉRICA SL mantiene, amén de adherirse a las
manifestaciones de la demandada EL PERIODICO DE CATALUNYA SLU, que
en la misma concurre la excepción de falta de legitimación pasiva, pues no
concurren los requisitos, como ha señalado ampliamente en el acto de
contestación, para constituir junto con la otra demanda, el denominado grupo
patológico de empresas, no dándose relación laboral sino mercantil, y no siendo
el incumplimiento alegado suficientemente grave como para que la acción de
extinción prospere.
Por tanto, los puntos controvertidos a debatir en el presente procedimiento son
los siguientes:
1.- Si existe o no falta de competencia/jurisdicción del orden social por no ser la
relación objeto de las presentes actuaciones una relación laboral por cuenta
ajena sujeta al artículo 1.1 ET.
2.- Superada esta sí, existe una acumulación indebida de acciones o
inadecuación de procedimiento.
3.- Si la acción ejercitada está prescrita.
4.- Si ha habido, en su caso, incumplimiento grave y culpable como para
justificar el ejercicio de la acción prevista en el art. 50 ET.
5.- Si proceden los intereses que se reclaman.
TERCERO.-. Competencia del orden social.- Excepción de falta de
jurisdicción.- La STS de 19 de febrero de 2014 al respecto de los
profesionales del periodismo señala “1. Entrando en el fondo del asunto, es
cierto que la figura del colaborador periodístico se sitúa en esa zona fronteriza o
gris en que es difícil determinar la naturaleza laboral o civil de la prestación de
servicios en cuestión. Pero también lo es que esa dificultad se aminora
sustancialmente cuando el colaborador en cuestión es precisamente una
persona cuya profesión principal y quizás única - y, por otra parte, como ocurre
en el caso de autos, socialmente reconocida- es la de periodista. Más dificultad
en cambio -aunque ello no sea determinante-existe cuando el tertuliano en
cuestión es una persona que tiene su profesión principal fuera del mundo
mediático -con mucha frecuencia se trata de un profesor de Universidad, un
político en activo, etc.-y que de manera muy marginal, aunque a veces llegue a
ser duradera y periódica, colabora con un determinado medio informativo,
frecuentemente retribuido bajo forma de dietas o incluso sin retribución alguna,
circunstancia esta última que excluiría claramente la relación laboral .
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14:11Pàgina 5 de 182. Reconocida, pues, la relativa dificultad del asunto, hay que señalar, sin
embargo, que la jurisprudencia y la doctrina científica nos suministra criterios
jurídicos muy sólidos para resolverlo, habiendo interpretado con gran precisión el
alcance de esos rasgos definitorios del contrato de trabajo -ajenidad y
dependencia-que aparecen en el artículo 1 del ET (EDL 1995/13475). Una
muestra sintética de esa tarea interpretativa de la jurisprudencia puede
encontrarse, por ejemplo, la STS/IV de 6/10/2010 (RCUD 2020/2009), en la que
se especifican los múltiples aspectos en que se manifiesta la esencial nota
definitoria de la ajenidad, incluyendo la dependencia que, en puridad, y pese a
su importancia, no es sino un aspecto más de la ajenidad (en la organización de
la prestación laboral, que no corresponde al trabajador -que es la característica
del trabajo por cuenta propia-sino al empresario). Dice así su FD Tercero,
refiriéndose a los actores de doblaje:
"En efecto, concurren en el caso todos los rasgos definitorios de la laboralidad
establecidos en el artículo 1 del ET (EDL 1995/13475) y desarrollados por la
jurisprudencia a lo largo de años de actividad interpretativa. Los clientes
(productoras de cine y televisión) contratan con la empresa y no con los actores
la realización de los doblajes (ajenidad en el mercado). Dichos doblajes se hacen
en los estudios propiedad de la empresa (ajenidad en los medios de producción),
aunque los ensayos puedan realizarse en el domicilio de los actores, puesto que
los medios tecnológicos actuales lo permiten, lo cual no significa sino que una
parte de la actividad puede ser realizada como trabajo a domicilio, modalidad
expresamente prevista en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores (EDL
1995/13475) . El trabajo se hace bajo la dirección del Director de Doblaje que
contrata y designa la empresa (dependencia o ajenidad respecto a la propia
actividad profesional), quien da las instrucciones pertinentes a los actores, lo
cual no es óbice para que estos disfruten de un amplio campo de autonomía en
el desarrollo de su actividad profesional, dado el carácter artístico y creativo de la
misma. El producto del trabajo realizado -es decir, los doblajes- y la utilidad
patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes-ingresa
directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad
en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la
modalidad de por unidad de obra, expresamente contemplada en el artículo
26.3 del ET (EDL 1995/13475) , teniendo derecho a ello por el trabajo realizado,
independientemente de que la empresa obtenga finalmente el beneficio o lucro
perseguido o no lo obtenga (ajenidad en los riesgos)".
3. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, acierta la sentencia recurrida EDJ
2012/260075 cuando afirma: "En cuanto a la ajenidad, hay un encargo previo del
trabajo y mediante el concurso del Sr. Bartolomé en ciertos programas la
empresa adquiere el fruto del trabajo de aquél y lo comercializa en espacios
radiofónicos. Con palabras de la STS 16-12-08, referida a un cronista, "la
ajenidad de los resultados se pone de relieve en el dato esencial de que el
demandante no realiza las crónicas informativas por propia iniciativa, con la
finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero".
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25/07/2024
14:11Pàgina 6 de 18En este caso la ajenidad se pone de manifiesto, como se ha indicado, en la
participación del periodista en un programa diseñado y dirigido por la empresa
de comunicación". En efecto, ahí se manifiesta la "ajenidad en los frutos" (es
decir, en los resultados del trabajo), pero también la "ajenidad en el mercado": el
periodista no ofrece el producto de su trabajo directamente a los clientes (los
oyentes de la radio: la famosa "audiencia", que es el mercado por el que
compiten los diversos medios) sino a la empresa radiofónica que es quien hace
llegar ese producto a dicha audiencia, al mercado.
4. Y por eso concurre también la dependencia, entendida como esa integración
"en el ámbito de organización y dirección del empresario" (es decir, la
ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral), que es la
fórmula que emplea el artículo 1 del ET , cristalización de una larga elaboración
jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta
nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en
determinadas actividades. Por eso acierta también la sentencia recurrida EDJ
2012/260075 cuando afirma: "Por lo que se refiere a la dependencia, en este
caso ciertamente es atenuada, pues aunque podrían darse directrices sobre la
participación del periodista, la libertad profesional que ha reconocido la
demandada al contertulio -limitándose a fijar el tema del debate -no tiene
por qué ser incompatible con la relación laboral . Así la sentencia del TS de
16-12-08 EDJ 2008/291539 declara que "es irrelevante que la demandada no
transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, ya que el
profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de
efectuarlas". Pero en todo caso la demandada fija el tema a debatir y se lo
comunica al demandante, y además éste debe participar en los días que se
le señalen y en el horario de los programas en que interviene,
circunstancias que denotan todas ellas la existencia del presupuesto de
dependencia o integración en el ámbito de organización y dirección de la
empresa.-En este aspecto no es excluyente el dato de que pueda existir alguna
flexibilidad en cuanto a la concreción del día de intervención del periodista
cuando éste solicita algún cambio. Y por lo que se refiere a la presencia física en
la sede de la emisora, evidentemente no es necesaria para la realización del
programa ni ello puede servir como elemento de definición de la relación, y
además la conexión se realizaba con medios propios de la demandada, como ya
se ha dicho". Y añade, también muy acertadamente, la sentencia recurrida:
"Como dato relevante en cuanto a la concurrencia del presupuesto legal de la
dependencia o inserción en el ámbito empresarial se ha de resaltar asimismo,
frente a la libertad de las partes propia del arrendamiento de servicios, la
continuidad, regularidad y permanencia de la relación a lo largo de muchos
años, sin que en ningún momento se haya acreditado ni que la demandada
dejara de contar con la prestación del Sr. Bartolomé, ni que éste rechazara por
motivos personales su participación en ocasión alguna".
Este dato es muy importante en un caso como el de autos porque subraya el
carácter "profesional" de la actividad, excluyendo a aquellos "tertulianos no
profesionales" que no solamente no tienen una relación laboral con la empresa
sino que puede que ni siquiera la tengan de carácter civil. A partir de ahí, se trata
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14:11Pàgina 7 de 18de determinar si esa prestación profesional de servicios se hace en el marco de
una relación laboral o de arrendamiento de servicios. Y es ahí donde juegan
los criterios de ajenidad y dependencia que hemos ya analizado. Y también es
importante el dato básico de que quien presta el servicio es personalmente el
trabajador -el Sr. Bartolomé en este caso-y no la empresa a través de la cual
cobra, como veremos a continuación. Si así fuera, dicha empresa habría de
tener un contrato de trabajo con el señor Bartolomé, lo que no es el caso.
5. Por ello mismo, también acierta la sentencia recurrida EDJ 2012/260075 al
determinar que la peculiar forma de retribución empleada en el caso, en absoluto
logra transformar lo que es una prestación personal de servicios en un
inexistente contrato mercantil entre dos sociedades. Dice así la sentencia
recurrida: "En cuanto a la retribución, el demandante percibía una cantidad
fija y unitaria mensual por su participación en los programas ya indicados.
La jurisprudencia no exige que la retribución sea fija y periódica, aunque
ello refuerce la laboralidad de la relación, pero también se admite dentro
del concepto de salario la retribución por resultado, o dentro del ámbito
periodístico, por crónica realizada ( sentencias del TS de 16-12-08 EDJ
2008/291539 y 11-5-09 EDJ 2009/128288 ). Por otra parte, tampoco se opone a
la laboralidad de la relación el dato de que el Sr. Bartolomé perciba sus
retribuciones por su trabajo a través de una sociedad de la que es administrador
único, circunstancia que en este ámbito jurisdiccional no es decisiva en el
supuesto ahora enjuiciado, pues no es dudoso que la prestación del servicio del
demandante es personal, y cualquiera que haya sido la causa de la anomalía
consistente en instrumentar la percepción salarial a través de una sociedad y las
consecuencias que ello pudiera tener en otros órdenes, lo cierto es que las
facturas a nombre de Producciones y Servicios TXANTXALAN S.L. se refieren
en realidad a retribuciones del trabajo personal del Sr. Bartolomé, dato no
controvertido en el proceso".
En ese mismo sentido -irrelevancia de la fraudulenta interposición de una
sociedad mercantil a los efectos de enervar el carácter laboral de la relación-se
pronunció esta Sala en su Sentencia de 10/07/2000 (RCUD 4121/1999) EDJ
2000/36194 . Y es que, con harta frecuencia, sucede lo que ya afirmamos en
nuestra STS de 18/10/2006 (rcud 3939/2005): "Las altas en el Régimen Especial
de Autónomos, el pago de licencia fiscal y la facturación con inclusión del IVA
son sólo datos formales, que no se corresponden con la naturaleza del vínculo,
ni definen su carácter; más bien forman parte del mecanismo que se ha puesto
en marcha para tratar de descalificar la relación como laboral". Lo mismo ocurre
cuando a todo ello se añade o se sustituye por el citado mecanismo
interpositorio.
6. También acierta la sentencia recurrida EDJ 2012/260075 cuando afirma que
"la existencia o no de vacaciones anuales no es un dato decisivo", puesto
que "el no disfrute de vacaciones no determina necesariamente la exclusión de
la relación laboral ". Y también, finalmente, cuando afirma que "la condición de
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25/07/2024
14:11Pàgina 8 de 18consejero en varias sociedades o su participación en programas de otras
emisoras son datos que no perturban la laboralidad de la relación con la
demandada, no siendo la exclusividad un presupuesto del contrato de trabajo
(sentencia del TS de 24/11/10 entre muchas)".
Teniendo en cuanta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, no
podemos hacer otra cosa que desestimar la excepción de falta de competencia y
jurisdicción del orden social debido a que, de un modo evidente y palmario ha
quedado acreditado que la relación del Señor Monegal con la entidad el EL
PERIODICO DE CATALUNYA SLU, era de carácter laboral.
Recordemos pues, que incluso en las alegaciones fácticas realizadas por las
partes se dan, a aparecer de esta instancia todas y cada una de las notas de
relación laboral en este supuesto de “colaboración periodística. Así, el sñor
Monegal desde el año 1993 ha prestado servicios del mismo modo con dicha
entidad, como periodista, redactando de modo ordinario y periódico crónicas,
que han sido insertadas en el periódico tanto en su formato on line como en
papel. El demandante pues, escribía por sí mismo, pero sin asumir en absoluto
los riesgos de su trabajo, pues siempre escribía lo mismo (cinco columnas) y
ganaba todos los meses los mismo, sin asumir el riesgo y ventura de su trabajo
claramente por cuenta ajena. Y aunque, tuviera cierta libertad para elegir los
temas, (como por ejemplo la crítica a la cantante Madonna de la que hablan los
hechos probados) la realidad es que, el tema, al menos desde que empezó con
“tú y yo somos tres” era la televisión y su programación, con lo que queda claro
que el mismo insertaba su trabajo como exige la jurisprudencia del TS en el
“círculo organicista y rector” del empresario que no es otro que la producción,
realización y venta de un medio informativo.
Por otro lado, respecto de la alegación de la demandada relativa al contrato que
firmaron, ello no es suficiente como para excluir la laboralidad pues como señala
la STS de 9 de diciembre de 2006, dicha calificación no vincula al tribunal sino la
concurrencia de los elementos de realización de un trabajo personal por cuenta
ajena para un tercero dentro de su ámbito de organización y dirección.
El hecho de que el Señor Monegal tuviera prestigio, fuera más o menos famoso
o trabajara o colaborara con otros medios, lo que por cierto no ha sido negado
por la demandante, poca importancia tiene, pues las personas de prestigio y
conocidas también pueden trabajar por cuenta ajena, y además el propio
representante del demandando ha reconocido que algunos periodistas en
plantilla trabajan para otros medios.
Es por ello, que consideramos que concurren las notas de dependencia y
ajenidad, resultando además que siempre cobrara mensualmente la misma
cantidad, con independencia de que trabajara o no, con lo que se evidencia
como ha declarado la responsable financiera de EL PERIODICO DE
CATALUNYA SLU, que el mismo tomaba vacaciones y durante las mismas era
retribuido, lo que constata de un modo palmario tanto la ajenidad como la
dependencia.
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14:11Pàgina 9 de 18Los hechos dubitados y no acreditados, ( no existe una prueba feheciente que
logre tener esa potencialidad) relativos a si el ordenador que usaba el señor
Monegal era propiedad del periódico o no y, el relativo a si el Señor Monegal
acudía o no al trabajo, poco o nada pueden aportar, porque, el uso de un
ordenador, en una relación como la periodística no debe comportar un elemento
esencial, no ya sólo porque hoy en día todo el mundo ( o casi todo el mundo)
tiene acceso a un ordenador, sino porque incluso en el trabajo a distancia por
cuenta ajena regulado en la ley de 9 de julio de 2021 es posible que el acuerdo
de teletrabajo contemple el uso de medios propiedad del trabajador, lo que, a su
vez, hace implícitamente superfluo el hecho de que el demandante acudiera o no
todos los días a la redacción o tuviera un ordenador propio.
Así pues, se desestima la primera excepción planteada declarando la existencia
de relación laboral y la competencia del orden social.
Cuarto.- Acumulación indebida de acciones. Inadecuación de
procedimiento. Prescripción
1.- Acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento.- .
La STS de 8 de junio de 1998 EDJ 1998/8696 , que contiene la doctrina en el
sentido de señalar que "…. la doctrina más reciente de la Sala (sentencias de 7
de diciembre de 1990 EDJ 1990/11202 y 3 de enero de 1991 EDJ 1991/59 ) ha
establecido que "el debate sobre cual debe ser el salario procedente es un
tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un
elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la
sentencia y , en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe
precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se
desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la
ley...una reclamación inadecuada". En la misma línea la sentencia de 12 de abril
de 1993 EDJ 1993/3488 reitera que solamente en el proceso de despido puede
discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para
establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden
reclamarse en proceso posterior. …., como ya se ha dicho, de lo que se plantea
aquí es de un problema estrictamente procesal en orden a determinar el
alcance de la regla del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL
1995/13689 y lo que se establece es que no es acción distinta de la propia del
despido la fijación de los datos sobre los que deben determinarse las
indemnizaciones que han de reconocerse en ese proceso cuando es
estimada la pretensión del trabajador".
STS 12 de mayo de 2015.- “ El examen de la posibilidad de existencia de
cesión ilegal no es diferente del que asume el juzgador cuando se le dirige la
petición de declaración de grupo de empresas o el levantamiento del velo. La
cualidad de empresario no es siempre la que se muestra en apariencia y no es
un debate extemporáneo ni procesalmente desajustado por vicios en la
acumulación puesto que no se trata de ejercitar una acción sino de constatar con
carácter prejudicial uno de los elementos esenciales de la única acción que se
ejercita, la de despido. De ahí lo innecesario de examinar el motivo formulado en
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14:11Pàgina 10 de 18relación con la inadecuación del procedimiento conforme a la reiterada doctrina
sobre el particular, pudiendo citar a título de ejemplo la S.T.S. de 14-10-2009
(R.C.U.D. 217/2009) cuyo fundamento de Derecho tercero se reproduce a
continuación: "TERCERO.- Visto el planteamiento de las resoluciones
comparadas debe afirmarse ya, que la doctrina ajustada a derecho se contiene
en la sentencia de contraste en la que, de hecho, se anticipa lo que unos meses
después sería la doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, contenida en la sentencia de 8 de julio de 2.003, dictada en el recurso
2885/2002 , a la que han seguido otras como la de 12 de febrero de 2.008
(recurso 61/2007 ).
En esa doctrina se parte, como no podía ser de otra forma, de la regla general
que se desprende del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL
1995/13689), en el que se establece que "No obstante y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley , no podrán acumularse a otras
en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido,
las de extinción del contrato de trabajo..." y se afirma después que esa regla
formal, por lo tanto, implica que no cabe acumular acción alguna a la acción de
despido. Pero ello no debe impedir, se dice literalmente en la segunda de las
sentencias de esta Sala, "... que, en determinados supuestos en el seno de
un proceso de despido hayan de examinarse y resolverse otras cuestiones,
con el carácter de 'cuestión previa' o 'cuestión prejudicial interna ',
necesarias para establecer las consecuencias del despido". Lo que determina
que es perfectamente posible y lícito desde el punto de vista procesal alegar en
una demanda por despido todas las particularidades que afecten a la relación de
trabajo y que hayan de incidir en la respuesta judicial que ante una eventual
condena por nulidad o improcedencia de la medida extintiva hayan de
producirse.
Por otra parte, se dice en la segunda de las sentencias citadas, es cierto "que el
tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) obliga
a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador
ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de
ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión", y así lo reconoció la
antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de
diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1986 ). De modo que, concluida la
cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido
ilegal".
"Pero ello no es obstáculo -continúa diciendo la referida sentencia- para que
cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al
accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la
condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las
consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido
deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre
que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de
11 de septiembre de 1986 , la aplicación del art. 43 ET requiere, como requisito
'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo
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14:11Pàgina 11 de 18o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las
sentencias de 19 de diciembre de 1980 , 19 de enero y 16 de noviembre de 1982
).".
En este caso, procede desestimar a su vez tanto la excepción de acumulación
indebida de acciones, así como la de inadecuación de procedimiento.
Efectivamente tal y como se ve en la práctica en las resoluciones más arriba
mencionadas, la declaración de un derecho, en este caso la relación laboral, no
es óbice como para ejercer una acción que tiene como presupuesto la dicha
declaración, siendo por otro lado, habitual, las impugnaciones de despido sobre
relaciones laborales no contractualizadas, o no dadas de alta ( incluso el art
103.5 LRJS las mete en la modalidad de despido), o, incluso, derivadas de una
previa declaración de cesión ilegal, en aplicación del art 43.4 LRJS, razón por la
cuál el procedimiento de extinción del art 59 ET se entiende absolutamente como
idóneo y no cabe aceptar la declaración de acumulación indebida de acciones
En relación a la prescripción el art 59 ET señala qu e”Las acciones derivadas del
contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de
su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición
legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya
dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.”
Es consolidada la jurisprudencia del TS que hasta que no termina la relación
contractual no procede el dies a quo de la prescripción, que desde luego en este
caso, no sólo no se da, sino que ni si quiera la parte ha alegado plausiblemente
nada que pudiera, si quiera remotamente, hacer estimar dicha prescripción, que
se deniega.
Quinto.- Falta de legitimación pasiva de PRENSA IBÉRICA.- STS 24 de
febrero de 2015.- Para resolver esta cuestión conviene recordar la doctrina de la
Sala sobre el particular que es resumida por nuestra sentencia de 20-3-2013 (R.
81/2012) diciendo: "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una
creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea
uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta
Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que
dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de
ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas
por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la
presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de
1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la
sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en
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14:11Pàgina 12 de 18principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas
independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades
empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad.
Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la
responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda,
para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la
Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los
siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de
trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de
1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de
varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de
1.987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de
una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3
de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de
1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa
de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990
y 30 de junio de 1.993 ).". ".
"Del contenido de esa doctrina y del que se desprende de sentencias
posteriores, como la que se cita también, además de las anteriores, en la
sentencia recurrida -- STS de 25 de junio de 2.009 (recurso 57/2008 )-- cabe
decir en primer lugar que el concepto de grupo laboral de empresas y,
especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las
empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se
deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado,
sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados
para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.".
El inalterado relato de hechos probados, completado con las afirmaciones de
hecho que sobre esta cuestión se vierten en la sentencia recurrida con indudable
valor de hecho probado, obliga a desestimar el recurso a la vista de la doctrina
reseñada. En efecto, las tres mercantiles tienen su sede en el mismo inmueble
del que es titular JIMGO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. que se lo tiene
alquilado a las otras, resultando que la supuesta sociedad patrimonial no es tal
porque su objeto social no es la mera tenencia de bienes, pues, según los
hechos probados, aparte de a la compraventa de inmuebles, se extiende al
comercio nacional e internacional de todo de materias primas y productos
propios para la impresión gráfica y literaria de forma directa, a través de terceros
e intermediando, igualmente, en ese tipo de operaciones. Además, las tres
mercantiles tienen el mismo Administrador único (ahora liquidador) que dirige su
actividad que se desarrolla en el mismo inmueble siendo el objeto social de
Rotoencuadernación y Printerman prácticamente el mismo, lo que les permite
utilizar las mismas máquinas, utilizar para el mantenimiento y la administración al
mismo personal y utilizar el personal de una en auxilio del de la otra y viceversa
cuando es necesario ese apoyo, siendo de destacar, finalmente, que el único
cliente de Rotoencuadernación es Printerman que le hace los encargos que
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14:11Pàgina 13 de 18considera conveniente. Existe, pues, una única dirección y un funcionamiento
unitario de las tres mercantiles (una compra las materias primas o intermedia
estaba bien su compra y las otras dos llevan a cabo el proceso de producción),
funcionamiento al que se une la confusión de plantillas y la consiguiente
prestación de servicios de forma sucesiva o simultánea a las empresas del
grupo. Estamos, por tanto, ante un "grupo de empresas patológico ", lo que
genera la responsabilidad solidaria de las mismas por la confusión existente, al
no estar diferenciadas.
En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva de prensa ibérica,
debemos señalar, que debemos estimarla pues el demandante tan sólo ha
acreditado que algunos ( no en determinada cantidad) artículos del demandante
eran publicados en medios propiedad de la empresa dominante, PRENSA
IBÉRICA SL, pero ello, no es suficiente, a parecer de esta instancia como para
determinar su responsabilidad, pues el Periódico de Catalunya, es primero una
empresa real, autónoma que tiene sus propio objeto, que no interfiere en otras
empresas del grupo, y no se ha probado ni la prestación indistinta del
demandante, ni promiscuidad en la gestión económica, ni una dirección untaría
del grupo, por más que prensa ibérica haya podido nombrar determinados
cargos directivos. Todo ello, sin mencionar que otras sentencias firmes alegadas
han determinado la falta de grupo de empresas con efectos laborales lo que
desde luego podría eventualmente tener efectos de cosa juzgada. En cualquier
cosa la demandante no alega lo suficiente como para estimar en este punto la
demanda, razón por la que se estima la falta de legitimación pasiva de PRENSA
IBÉRICA SL.
Sexto.- Extinción de la relación laboral.- EL art 50.1 ET señala que “1. Serán
causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo
sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la
dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del
empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del
mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los
supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya
declarado los mismos injustificados.
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14:11Pàgina 14 de 182. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas
para el despido improcedente.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes la demanda debe ser desestimada.
.La Sentencia de 11 de enero de 2023 del TSJ de Andalucía señala que “Se
debe partir de la premisa de que el artículo 50, párrafo 1º, del Estatuto de los
Trabajadores (EDL 2015/182832) determina que los incumplimientos
empresariales que justifican la resolución unilateral del contrato a instancias del
trabajador han de ser graves y consistir en:
- modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que vayan en detrimento
de la dignidad del trabajador o que perjudiquen su formación profesional;
- el impago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado;
- la negativa empresarial a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones
de trabajo cuando, impugnados un traslado, desplazamiento o modificación
sustancial, hayan sido declarados injustificados por una sentencia judicial; y
- cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del
empresario (cajón de sastre en el que tienen cabida gran cantidad de
incumplimientos innominados).
De tal forma, el trabajador puede solicitar la extinción judicial del contrato de
trabajo cuando se producen modificaciones sustanciales de condiciones de
trabajo que menoscaben su dignidad. De acuerdo con dicho precepto, las
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin
respetar lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal y que redunden en
menoscabo de la dignidad del trabajador, constituyen causa justa para la
extinción indemnizada del contrato de trabajo . Si no concurre esta doble
circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá
dar lugar en su caso al ejercicio de las potestades resolutorias previstas en el
artículo 41 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), pero
no a la extinción del contrato de trabajo con las indemnizaciones que prevé el
artículo 50 ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1990).
Para acudir a esta vía extintiva es preciso que concurran tres premisas:
- que se trate de modificaciones sustanciales cuya naturaleza altere y transforme
los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos
de modo notorio ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 y 22 de
junio de 1998);
- que se trate de modificaciones realizadas por el empresario sin respetar los
trámites que para las modificaciones fundamentales establece el artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832); y
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14:11Pàgina 15 de 18- que las modificaciones redunden en menoscabo de la dignidad personal del
trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996).
La posibilidad de resolución derivada de estas modificaciones no está sujeta a
una lista taxativa de supuestos, sino que comprende todas las modificaciones de
las condiciones laborales que reúnan el carácter de sustanciales. Sin embargo,
no cabe considerar que el menoscabo a la dignidad del trabajador es inherente a
toda modificación sustancial de las condiciones laborales sino que ha de
concurrir objetivamente y de forma tal que resulte justificado el efecto de la
extinción del contrato con indemnización, con arreglo al mismo criterio al que se
somete la calificación de los incumplimientos contractuales del trabajador a
efectos sancionadores.
Son casos típicos de rescisión del contrato de trabajo por estas causas las
situaciones de acoso moral que se presentan bajo la apariencia de una
degradación radical y permanente de funciones, o de una degradación que, sin
ser radical, supone igualmente una afectación de la dignidad del trabajador,
dadas las circunstancias concurrentes, o incluso cuando se trata de falta de
ocupación efectiva de carácter permanente. También es posible acudir a esta
vía de extinción contractual en los casos en los que se menoscaba la dignidad
del trabajador, con vulneración de los artículos 10 párrafo 1º de la Constitución
Española (EDL 1978/3879) y 4 párrafo 2º letra e) del Estatuto de los
Trabajadores (EDL 2015/182832), o en los que se aprecia la simultanea
violación de la posición profesional y dignidad humana del trabajador.
STSJ Catalunya 22 de octubre de 2018 : Como motivo jurídico de censura
denuncia la infracción del artículo 50.1c y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores
pues el hecho de haber prestado servicios para la empresa durante un total de
434 días (sin que la empresa le diera de alta ni cotizara por ella) constituye un
"grave incumplimiento contractual".
Bajo el epígrafe "Extinción por voluntad del trabajador" dispone la norma cuya
infracción se denuncia que "Serán causas justas para que el trabajador pueda
solicitar la extinción del contrato: a Las modificaciones sustanciales en las
condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y
que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador..., c) Cualquier otro
incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los
supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al
trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos
en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los
mismos injustificados 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las
indemnizaciones señaladas para el despido improcedente".
Recuerda la sentencia de la Sala de 26 de enero de 2015 como "la extinción del
contrato de trabajo por iniciativa del trabajador se basa necesariamente en una
conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se
desarrollaba la relación laboral en términos tales que el trabajador no se
encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porquealteran en su perjuicio
condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del
vinculo y que supone una grave frustración del programa de prestacionesde tal
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14:11Pàgina 16 de 18índole que puede justificar la ruptura de la relación que en principio está llamada
a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio".
Avanza aquél en su razonamiento advirtiendo como "la jurisprudencia ha venido
a señalar que la resolución causal del contrato de trabajo por la vía del artículo
50 del ET (EDL 2015/182832) constituye un último recurso para la defensa de
los derechos e intereses del trabajador, de ahí que los tribunales hayan
subrayado que el uso de esta vía de resolución del contrato esté reservado para
aquellos casos en que los derechos del trabajador no puedan quedar
razonablemente atendidos mediante la simple exigencia del cumplimiento de las
obligaciones correspondientes" ( STS de 16 de enero de 1991); debiendo, por
ello, "tratarse de una modificación adoptada unilateralmente por el empresario,
sin conformidad del trabajador( STS de 22 de marzo de 1991).
Debe tratarse, en definitiva, de una modificación grave "que afecte a lo esencial
de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas
aspiraciones y expectativas de la parte que insta la resolución" ( STS 7 de julio
de 1983 , 15 de marzo de 199 y 8 de marzo de 1993 entre otras), y "voluntaria,
reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las
obligaciones contractuales".
La STSJ del Pais Vasco de 12 de junio de 2018; con un criterio ya apuntado
por esta Sala de lo Social en la de 29 de mayo de 2008) nos encontraríamos
"ante un incumplimiento grave y culpable de una falta de alta y cotización
completa, en un período de calificación de importancia que demuestra la
aplicación de la doctrina jurisprudencial que otorga a ese incumplimiento
un carácter voluntario, contumaz, renuente y grave para con la
responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social". Supuesto que, sin
embargo, no se adecua al ahora examinado al no justificarse que en el interim
habido entre los distintos contratos temporales suscritos por el recurrente
hubiera continuado en la prestación de servicios; manifestándose la misma
"forma ininterrumpida" (fj 6.2 in fine).”
En el presente caso queda claro que la demandada, El periódico, ha incumplido
grave y conscientemente su obligación de dar de alta a trabajador y que, incluso
tras haberle sido solicitado su regularización en noviembre, la misma se ha
negado lo que desde luego y a todas lueces constituye conforme la
jurisprudencia señalada un incumplimiento grave y culpable por el que se debe
extinguir la relación laboral y procede conceder una indemnización a cargo de EL
periodico de Catalunya por el mismo importe que la indemnización de despido
improcedente, calculada la extinción a fecha de esta sentencia.
SEPTIMO.- Intereses.- Como apunta el demandante la STS de 17 de junio de
2014 señala que “Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el
Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la
sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada,
por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática
aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que
concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de
indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC (como ya se viene
manteniendo desde la 30/01/08 -rcud 414/07- EDJ 2008/56645 ), y que
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14:11Pàgina 17 de 18tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el
interés referido en el art. 29.3 ET (como expresamente declaró la STS 29/06/12 -
rcud 3739/11 -), se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a
la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala en dos
supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad
del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar
procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus
decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue
representar una excepción confirmatoria de la propia regla”;
Sin embargo su petición de intereses desde la sentencia no puede tener acogida
en ningún caso, pues no se está reclamado ni una deuda salarial ni una
extrasalarial, se pide la extinción de la relación laboral, se concede, pero ello se
liquida a fecha de esta sentencia, con lo que mal pueden pedirse intereses por
una indemnización que no estaba líquida a fecha de la demanda judicial razón
por la que se deniegan.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ante la Sala Social del
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente y general
aplicación al supuesto de autos,
FALLO
Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción y competencia del orden
social, de inadecuación de procedimiento de acumulación indebida de acciones y
de prescripción de EL PERIODICO DE CATALUNYA SLU , estimo la demanda
del demandante Ferrán Monegal Torrós frente al mismo, en el sentido de
declarar extinguida la relación laboral que unía al demandante con la entidad
desde el 1 de mayo de 1993, con fecha de efectos de esta sentencia y condeno
a EL PERIODICO DE CATALUNYA SLU a abonar al demandante Ferrán
Monegal Torros una indemnización de 149.958,74 euros con desestimación de la
petición de condena de intereses a la misma.
Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de PRENSA IBÉRICA SL, y se se
absuelve por ello de todas las peticiones habidas contra la misma
Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales en que
pueda incurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma
no es firme y que contra la presente resolución cabe interponer recurso de
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https://ejcat.justicia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.htmlSignat per Sánchez Puerta, Domingo Andrés;Data i hora
25/07/2024
14:11Pàgina 18 de 18suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma de Catalunya, anunciando tal propósito dentro de los
cinco días siguientes a su notificación debiendo haber depositado en la cuenta
de depósitos y Consignaciones de este Juzgado el depósito necesario para
recurrir, si no ostenta la condición de trabajador, de 300 euros y el importe
íntegro de la condena .
Estarán exentos de hacer estos ingresos las Entidades Públicas, los que tengan
reconocido el beneficio de justicia gratuita o litiguen en razón de su condición
de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad social ,
aunque si en la sentencia se condenara a la Entidad gestora, ésta quedará
exenta del ingreso prevenido en el párrafo anterior, pero deberá presentar ante
el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el
abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente
durante la tramitación del recurso.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. DOMINIGO
ANDRES SÁNCHEZ PUERTA , Magistrado-Juez del Juzgado Social Nº 25 de
Barcelona.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido Leída y publicada por el
Juez que la ha dictado, en Audiencia Pública y en el día de la fecha. Doy fe.
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